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Independencia al servicio de los usuarios de la administración de justicia
Diana F Millán Suárez - Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos - Bucaramanga
Hace 6 años 8 meses

Mediante la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, luego de considerar que la calificación que allí se hacía de dicho empleo como de libre nombramiento y remoción, resultaba contraria al mandato del artículo 280 superior que expresamente obliga al legislador a equiparar el estatuto de esos agentes del Ministerio Público al de los jueces y magistrados ante quienes ellos actúan.

Ese mandato de equiparación fue previsto por el constituyente en los siguientes términos:

“Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”

En esa misma providencia y como consecuencia de la declaratoria de inexequbilidad, la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, dejando claro que, en materia de derechos de carrera, lo ordenado por el artículo 280 es una mera equiparación de regímenes, al precisar que “una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los ‘procuradores judiciales’ es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación”.

La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de procurador judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos” (negrilla original).

Fue así como, por efecto de las catorce listas de elegibles resultantes del concurso de méritos ordenado en la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, más de setecientos profesionales lograron ingresar por sus méritos al cargo de procurador judicial, hoy incorporado, gracias a esa sentencia, al régimen de carrera administrativa propio de la Procuraduría General de la Nación.

En la actualidad esos servidores cumplen sus funciones ante los distintos Juzgados y Tribunales del país, distribuidos en las siguientes especialidades jurídicas: restitución de tierras, ambiental y agrario, civil, penal, trabajo y seguridad social, administrativo y familia.

Ahora bien, ¿qué significa para el aparto judicial y para el usuario de justicia esta nueva generación de procuradores judiciales?

Sea lo primero decir que como agentes del Ministerio Público en el marco del proceso judicial, el artículo 277-7 superior le encargó a los Procuradores Judiciales la importante misión de intervenir en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundametales.

Tener presente dicho marco misional es relevante para entender, por una parte, la necesaria equiparación que el constituyente aseguró entre los Procuradores Judiciales y los Magistrados y Jueces ante quienes ellos actúan y, por otra, la transformación que desde hace algunos meses viene dándose en el escenario jurisdiccional por el hecho de contar, por primera vez en la historia de nuestras instituciones, con Procuradores Judiciales de carrera. Veamos.

En cuanto a lo primero resulta destacable lo indicado por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio en su aclaración de voto a la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al precisar el alcance y la finalidad del referido mandato constitucional de equiparación así (negrilla original):

“(…) resalto como un gran acierto y un avance para la consolidación del mérito dentro de la estructura estatal, que la sentencia C-101 de 2013 haya garantizado las mismas calidades, categoría y derechos de los agentes del Ministerio Público, asemejando su régimen a la estabilidad e independencia de la que gozan los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo. Esto permitirá que aquellos cumplan con sus funciones de protección de los derechos humanos con mayor profesionalismo y neutralidad, alejando buena parte de los intereses o las presiones políticas y privadas.

(…)

Si el artículo 280 de la Carta Política ordena la extensión de las cualidades de los magistrados y jueces a esos ‘agentes’ de la Procuraduría, es deber de este Tribunal, teniendo como único límite a la propia Constitución, maximizar la semejanza de los aspectos que rigen el desempeño de los dos empleos. Adicionalmente, observando la concordancia práctica o ponderación de los valores en conflicto, se evidencia que mientras que el artículo demandado favorece solamente los poderes nominadores del Procurador de turno, su inexequibilidad termina por permitir que haya igualdad de condiciones entre el agente y el juez, lo que conlleva el aumento de la fiabilidad en su relación; extiende al mérito como norma general de ingreso al Ministerio Público y otorga mayor estabilidad e independencia a los servidores que vigilarán dentro de los procesos judiciales correspondientes el cumplimiento de la Constitución y las leyes, los Derechos Humanos, los intereses de la sociedad, entre otros (art. 277 superior).

Tal y como se razona en la sentencia C-101 de 2013, el efecto útil del artículo 280 constitucional impide que se limite la equivalencia de cualidades de dichos servidores públicos al salario y las prestaciones sociales solamente. Más bien, esa disposición conlleva a que se garantice el acoplamiento pleno entre los operadores judiciales y los ‘agentes’ (…)”

De manera que no se trata de una equiparación que se agota en unos mismos salarios y prestaciones, como si el mandato del artículo 280 superior consagrara una especie de corporativismo entre servidores de la justicia.

En realidad, bien comprendido el alcance y finalidad del referido mandato constitucional, éste no hizo otra cosa que dotar a los Procuradores Judiciales de similares garantías de independencia que las que son propias de los Jueces y Magistrados, en cuanto presupuesto necesario para el cabal desenvolvimiento y acoplamiento de sus trascendentales funciones al servicio de la justicia.

Y es allí, en el ejercicio cotidiano de sus funciones, en donde resulta de gran trascendencia para la misión de defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales que, por primera vez en la historia de nuestras instituciones, el aparato judicial cuente con la intervención de Procuradores Judiciales de carrera, es decir, Procuradores Judiciales independientes.

Ciertamente, se trata de servidores públicos que por su forma de ingreso y condiciones de permanencia en la función pública, se suponen independientes en el ejercicio de sus funciones, pues su nominación no obedeció a consideraciones subjetivas de ninguna naturaleza y su estabilidad depende, exclusivamente, de la evaluación objetiva de su desempeño laboral.

Por ello, a diferencia de lo que ocurrió por muchos años en los que su independencia no estuvo asegurada, el hecho de que en la actualidad y por orden de la Corte Constitucional los Procuradores Judiciales estén sujetos al sistema de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación garantiza, no solo a los usuarios de la administración de justicia, sino también a los Jueces y Magistrados, que la intervención de esos agentes no estará condicionada por intereses ajenos a los propios de la función pública, sean éstos políticos, económicos, familiares, burocráticos, simplemente particulares o de cualquier otra naturaleza.

Entonces, así como la independencia judicial es considerada hoy día un derecho fundamental de los usuarios de justicia y no un privilegio corporativista, la independencia del procurador judicial -constitucionalmente garantizada por el sistema de carrera al que hasta hace poco se encuentran sometidos- debe ser entendida y defendida, en una sociedad que se pretenda democrática, como un presupuesto necesario para la protección de los derechos en sede jurisdiccional.